Supuesto de liquidez por desempleo de larga duración

Marzo 2024

Los planes de pensiones son, en principio, instrumentos de ahorro finalista ilíquidos. Es decir, no se pueden percibir los derechos económicos acumulados hasta que no se produce una de las contingencias que cubren, como son (i) la declaración de incapacidad, (ii) la jubilación, o (iii) el fallecimiento.

Sin embargo, la legislación establece dos supuestos extraordinarios de liquidez en los que es posible, cumpliendo una serie de requisitos, rescatar importes del plan. Estos supuestos son enfermedad grave y desempleo de larga duración.

Si analizamos este último, para la tramitación del supuesto extraordinario de liquidez por desempleo de larga duración, tienen que darse los siguientes requisitos (Art. 9.3 RD 304/2004 RDPFdP);

  1. Hallarse en situación legal de desempleo.
  2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
  3. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

El primero de los requisitos hay que entenderlo en el sentido legal del término “desempleo” y no en un sentido genérico de “persona que no tiene trabajo”. Así, es necesario ir a la legislación laboral para ver qué situaciones de finalización de la relación laboral otorgan esta situación legal de desempleo, y por tanto permiten el acceso a las prestaciones públicas de desempleo por las que se ha estado cotizando durante el periodo de activo.

Tenemos que ir, por tanto, a la Ley General de Seguridad Social (LGSS), a su artículo 267 para identificar qué situaciones dan derecho a la situación legal de desempleo.

En la LGSS veremos que se hacer referencia a la extinción de la relación laboral por (i) despido colectivo, (ii) muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual que determine la extinción del contrato de trabajo, (iii) despido de la persona trabajadora, (iv) extinción del contrato por causas objetivas, (v) expiración del tiempo de contratación, (vi) resolución de la relación laboral en periodo de prueba, etc.

El apartado 2.a) del citado artículo excluye la situación legal de desempleo cuando el cese es por voluntad del trabajador, salvo en algunos casos:

“a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo; salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.”

Dicho apartado se refiere a :

“5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador; en los supuestos previstos en los artículos 40; 41.3; 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Por tanto, puede haber situaciones de baja voluntaria de la persona trabajadora que sí dan derecho a la prestación contributiva por desempleo como son: las situaciones de movilidad geográfica (art. 40 ET), modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41.3 ET), violencia de género (art. 49.1.m ET) y causas justas de rescisión como impago de salarios o retrasos, menoscabo de la dignidad, etc (art 50 ET).

El segundo requisito, el b), hace referencia a no tener derecho o haber agotado las prestaciones contributivas por desempleo, y tiene su origen en alinear las prestaciones públicas con aquello que da sentido al supuesto extraordinario de liquidez. Si la persona aun tiene posibilidad de percibir una prestación contributiva por desempleo, parece adecuado esperar a que termine de percibirla, antes de permitir el acceso a los derechos económicos que tenga en el plan. Por tanto, la situación de desempleo no puede ser meramente transitoria, sino que debe configurarse como “de larga duración”, lo que se considera cumplido cuando se ha finalizado el periodo de percepción de la prestación contributiva por desempleo, que puede extenderse hasta un máximo de dos años.

Conviene puntualizar que este supuesto de liquidez es perfectamente compatible con la percepción de subsidios no contributivos, como aquellos que se pueden conceder por las administraciones públicas al estar en situación de desempleo, no superar determinado nivel de ingresos, y haber alcanzado cierta edad.

Por último, el requisito c) es el más fácil de cubrir, pues solamente requiere la inscripción como demandante de empleo en los servicios públicos correspondientes. Esta inscripción puede realizarla cualquier persona que no tenga una relación laboral activa, con independencia de cual fuera la causa de la baja en su última relación laboral. También es posible darse de alta como demandante de empleo teniendo suscrito y en vigor un Convenio Especial con la Seguridad Social.

La conclusión, por tanto, es que en aquellos casos en los que se ha producido una baja por mutuo acuerdo con la empresa empleadora una baja voluntaria (no incluida en los casos excepcionados por la legislación) no es posible acceder a la situación legal de desempleo, tampoco es posible percibir (y menos agotar) la prestación contributiva por desempleo, y finalmente no es posible cumplir los requisitos para acceder al supuesto extraordinario de liquidez de los planes de pensiones.

Solamente será posible acceder a este supuesto extraordinario de liquidez cuando exista una relación laboral posterior a la de la baja voluntaria o por mutuo acuerdo que neutralice el tipo de baja anterior, siempre que se produzca por cualquiera de los supuestos del art. 267 de la LGSS, y que permita acceder al cobro íntegro de la prestación contributiva de desempleo.

Esta situación de una relación laboral posterior ya finalizada, así como el cobro hasta su extinción de la prestación contributiva por desempleo se acreditan mediante la presentación de la Vida Laboral, documento que emite la Seguridad Social.